La mayor condena de la provincia de Buenos Aires

Un respaldo de cama mal sujetado se desprendió de una camioneta, cruzó de carril y mató a un conductor en la Ruta 5. Ocurrió el 4 de diciembre de 2012. La aseguradora quedó exenta y la condena, que podría superar los $4.200 millones, deberá afrontarla con su patrimonio personal el responsable del hecho, que es oriundo de Chivilcoy.


Un respaldo de cama mal sujetado se desprendió de una camioneta, cruzó de carril y mató a un conductor en la Ruta 5. Ocurrió el 4 de diciembre de 2012. La aseguradora quedó exenta y la condena, que podría superar los $4.200 millones, deberá afrontarla con su patrimonio personal el responsable del hecho, que es oriundo de Chivilcoy.



El 4 de diciembre de 2012, a la altura del kilómetro 127 de la Ruta Nacional Nº 5, un respaldo de cama que era transportado sin la sujeción correspondiente se desprendió de la caja de una camioneta, cruzó de carril y atravesó el parabrisas de otro vehículo que circulaba en sentido contrario. El objeto impactó de lleno contra el conductor y le provocó la muerte en el acto, en un hecho que -con el tiempo- dejó de considerarse un simple siniestro vial para transformarse en un caso emblemático de negligencia y responsabilidad civil.

Pablo Binetti, titular de la Cooperativa de Vivienda de Luján (COVILU), circulaba por la Ruta Nacional Nº 5 cuando un respaldar de cama impactó de lleno su vehículo y le quitó la vida. Dos días más tarde, el conductor que transportaba el mueble se comunicó con la Comisaría, donde confesó haber tomado conocimiento del hecho por los medios periodísticos.

Se trata de Diego Martín Tufillaro, quien en ese momento era subcomisario. En ese momento, el vecino de esta ciudad, manifestó que se presentaría espontáneamente en la U.F.I. Nº 6 del Departamento Judicial Mercedes, para llevar adelante los trámites legales.

Tufillaro explicó que en el momento del accidente se encontraba transportando muebles a bordo de su camioneta Volkswagen Amarok, de la cual se desprendió un respaldar de cama que provocó el deceso del presidente de COVILU. 

El accidente se produjo a la altura del predio de la Sociedad Rural de Suipacha, cuando el respaldo impactó contra el frente y el parabrisas de la camioneta de Binetti, una Toyota Hilux, perteneciente a la empresa Alimezcla de Alberti. 

Para profundizar sobre las consecuencias judiciales y las implicancias legales del fallo, dialogamos con el doctor Emmanuel Langone, quien analizó el expediente y explicó los puntos centrales de la sentencia. El profesional confirmó que el conductor señalado como responsable del accidente es oriundo de la ciudad de Chivilcoy, lo que otorga una fuerte cercanía local a un proceso judicial de alcance provincial. 

“El 4 de diciembre de 2012, un hombre de 44 años y sostén de familia, conducía su Toyota Hilux a velocidad permitida. En sentido contrario circulaba una Volkswagen Amarok. Transportaba en la caja un respaldo de cama y dos banquetas recién compradas, pero lo hacía de forma antirreglamentaria, sin medidas básicas de seguridad”, detalló. 

“El desenlace fue dantesco: el respaldo se desprendió, atravesó el parabrisas del otro vehículo e impactó directamente contra el conductor. La muerte fue inmediata por un traumatismo craneoencefálico. No fue azar, fue negligencia”, remarcó. 

Langone, explicó que el caso derivó en un extenso proceso judicial que expuso una situación que muchos conductores desconocen. “Fueron quince años de litigio que pusieron de manifiesto una trampa legal: el alcance real del seguro automotor”. 

“A fines de 2025, la Sala III de la Cámara de Apelación de Mercedes confirmó el fallo y determinó que el siniestro fue causado por el mal estibaje de la carga y por no haber contratado un seguro específico de carga y descarga. La póliza común cubría daños producidos por la camioneta, pero no por los objetos transportados”, señaló. 

“Ese detalle técnico permitió que la aseguradora, San Cristóbal S.M.S.G., quedara exenta de pagar. Al tratarse de un riesgo excluido, la condena recayó íntegramente sobre el patrimonio personal del conductor”, agregó. 

Respecto de los montos, el abogado subrayó la magnitud del fallo. “La demanda original en 2014 rondaba los 3,6 millones de pesos. Con la actualización de rubros e intereses, el total a febrero de 2025 asciende a $108.160.000. La Cámara elevó los valores a más de $2.350 millones y, con tasas acumuladas durante casi quince años, el cálculo final podría superar los $4.200 millones. 

Para el letrado, el caso deja una advertencia clara: “Una carga mal asegurada no sólo puede provocar una tragedia irreparable, también puede dejar a la persona responsable sin cobertura y enfrentando una deuda millonaria imposible de afrontar”. (Fuente: La Razón de Chivilcoy)

A CONTINUACIÓN LES COMPARTIMOS EL TEXTO COMPLETO DEL FALLO

Partes: Aramburu María Teresa y otros c/ Tufillaro Diego Martín y ot. s/ daños y perjuicios autom. s/ les. o muerte (ex. estado)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 29 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158633-AR|MJJ158633|MJJ158633

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL – MUERTE DE UN PROGENITOR – EXCLUSIÓN DE COBERTURA – LEY APLICABLE – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – HOMICIDIO CULPOSO – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – DAÑO MORAL

Se fija una millonaria condena por el fallecimiento de la víctima que venía conduciendo su vehículo, cuando de la caja de otra camioneta, se desprendió un respaldar de cama que le impactó, ocasionando el despiste de su circulación y provocándole la muerte. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde fijar la condena por valor vida, daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento para los reclamantes por el fallecimiento de la víctima, quien venía conduciendo una camioneta cuando de forma sorpresiva, de la caja de una camioneta, se desprendió un respaldar de cama que impactó en su vehículo, ingresando por el parabrisas del vehículo e impactando en el techo, ocasionando el despiste de su circulación en la ruta y provocando la muerte del nombrado.

2.-Toda vez que no se ha probado alguna co-causa aportada por la víctima o derivada de otra causa ajena al obrar del demandado dañador -con la extensión pretendida-, en atención a la conducta desplegada en la emergencia de transportar mercadería de un modo no apto a ese efecto y con violación de la normativa legal aplicable; sin acondicionamiento ni sujeción correctos, la relación causal resulta evidente.

3.-No caben dudas que, si el demandado hubiese aplicado la mercaderia regularmente y con la sujeción debida, no se hubiera desprendido de la caja de la camioneta, y no hubiese impactado a la camioneta de la victima en movimiento -como lo hizo-, produciendo que su conductor nada pueda hacer para evitar perder el control.

4.-Toda vez que la caída del respaldar que transportaba el demandado está estrechamente relacionada con el deficiente estibaje y/o con la ausencia de fijaciones correspondientes, lo que quedó corroborado las constancias de la causa penal, y siendo que la limitación estaba expresamente pactada en las Condiciones Generales del contrato con la aseguradora, surge operativa la exclusión invocada frente al no controvertido extremo de desprendimiento de la carga del vehículo asegurado; por lo que la mencionada aseguradora no es persona idónea para discutir sobre el objeto de autos (arts. 109 , 118 y ccs. de la Ley 17.418; 1137 , 1195 , 1197 , 1198 , 1199 y ccs. CCiv.).

5.-Sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 CCiv.) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil).

6.-La extensión del riesgo asegurado y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, sobre todo cuando la cláusula de exclusión no es ambigua ni oscura, por tanto, dándose en este caso uno de los supuestos de exclusión de cobertura contractualmente previstos -o riesgo excluido o evento no cubierto o un no seguro-, estamos en presencia de una circunstancia que no es idónea para hacer funcionar la garantía del asegurador, y por tal motivo no resulta aplicable la ley del consumidor Nº 24.240 .

7.-El homicidio culposo, como el suceso verificado en autos, constituye un delito material pues requiere un resultado de daño efectivo y un cambio en el mundo exterior, como la muerte de una persona; a diferencia de los delitos formales, se consuma cuando se produce un resultado concreto, que en este caso es la muerte, y no en el momento de la acción que la causa.

8.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral pues no pueden caber dudas del profundo dolor derivado de la gravedad y proyección del luctuoso acontecimiento, que debió provocar en los accionantes profundas angustias y gran afectación en su estado espiritual ante la pérdida de su esposo, padre e hijo, afectando de manera irreversible su forma de vida.

Fallo:
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de la firma digital (Ac. 3971 de la Excma. SCBA) se reúnen en Acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610), con la intervención de la Secretaria Letrada actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SIII-10195 , en los autos: «ARAMBURU MARIA TERESA Y OTS. C/ TUFILLARO DIEGO MARTIN Y OT. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C.

1ª) ¿Es justa la sentencia apelada dictada el 12 de febrero de 2025 en cuanto es materia de apelación y agravios?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr.Luis María Nolfi dice:

1) La sentencia dictada el 12 de febrero de 2025, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de seguro opuesta por San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales en el acápite III) de su presentación de fecha 14 de Agosto de 2019 y rechazó la demanda incoada en su contra, con costas a la actora.

Admitió la demanda resarcitoria promovida por MARÍA TERESA ARAMBURU, por sí y en representación de su hijos TOMAS BINETTI; por JOAQUÍN BINETTI, ORESTE ARTURO BINETTI Y LAURA DOROTEA GONZÁLEZ -hoy sus sucesores- contra DIEGO MARTIN TUFILLARO y en consecuencia, condenó a este último a abonar a la parte actora, la suma total de pesos ciento ocho millones ciento sesenta mil ($ 108.160.000); a distribuirse de la siguiente manera: $ 42.040.000 para la Sr. Aramburu; $ 27.040.000 para Tomás Binetti; $ 27.040.000 para Joaquín Binetti; $ 7.040.000 para Oreste Arturo Binetti y $ 5.000.000 para Laura Dorotea González.

Aplicó intereses de acuerdo a lo argumentado en el considerando IV.

Dispuso que se abone la condena en el plazo de diez días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación a practicarse conforme a las pautas señaladas.

Impuso las costas a la parte demandada.

2) AGRAVIOS. PARTE ACTORA. SINTESIS:

a.-ERRÓNEA ADMISIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:

Sostiene que la magistrada anterior entendió que el accidente fue causado por el desprendimiento de la carga (mal estibaje) transportada por el demandado Tufillaro y aplicó la cláusula de exclusión de cobertura (Anexo I RC 2.1 incs.10 y 11) de la póliza.

Subraya que la sentencia desconoce la existencia de la sentencia penal firme (emitida por el Juzgado Correccional N° 4, causa N° 2107/13-1878) que condenó al demandado por homicidio culposo por conducción imprudente, y no por defecto en el estibaje.

Sostiene que la sentencia del fuero represivo vincula los hechos y demuestra que el daño fue consecuencia de la conducción negligente de un vehículo asegurado, conducta que a su ver se encuentra cubierta por la póliza.

Aduce que la magistrada omite valorar pruebas obrantes en el proceso penal (testimonios, fotografías, croquis, etc.) que acreditan el siniestro derivado de exceso de velocidad y sobrepaso indebido.

Reafirma que no se probó que el «mal estibaje» como causa exclusiva y determinante del siniestro.

Sostiene que se incumple la carga probatoria por parte de la aseguradora (art. 375 CPCC).

Concluye que la exclusión de cobertura fue mal aplicada y debe revocarse tal decisión.

b.-ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA.

Manifiesta que la magistrada no distingue el Seguro Obligatorio (SO-RC) previsto en el art. 68 de la Ley 24.449 (protección social y de la víctima) y el Seguro Voluntario (CG-RC) regulado por la SSN.

Sostiene que la exclusión por «cosas transportadas o mal estibaje» corresponde solo al seguro voluntario (CG-RC), y no puede afectar la cobertura mínima obligatoria (SO-RC) y que la finalidad del SO-RC es garantizar la reparación de las víctimas de accidentes de tránsito; y que, por tanto, cualquier exclusión debe interpretarse restrictivamente.

Invoca el precedente indicando que ese pronunciamiento refuerza que el seguro obligatorio tiene función social y protege a los terceros damnificados.

Dice que la sentencia apelada desconoce esta distinción esencial y deja sin cobertura a los damnificados en violación de la finalidad del seguro obligatorio.

Remarca que la aseguradora no rechazó expresamente la cobertura del seguro obligatorio dentro del plazo legal de 30 días.Y que su silencio implica aceptación tácita de cobertura obligatoria («iure et de iure»).

Sostiene que se omite valorar este argumento, que por sí solo mantiene vigente la legitimación pasiva de la aseguradora.

c.-IMPOSICIÓN INDEBIDA DE LAS COSTAS.

Señala que aún si se confirma la exclusión, la imposición de costas a la actora es injusta.

Refuerza su posición en el sentido de que la cuestión es jurídicamente compleja y opinable, con argumentos razonables puntualizando que la citación en garantía fue necesaria y de buena fe, buscando asegurar una reparación efectiva ante la insolvencia del demandado.

Reclama que las costas sean impuestas en el orden causado o a cargo de la aseguradora.

d.-MONTOS INDEMNIZATORIOS INSUFICIENTES.

Sostiene que la sentencia reconoce la procedencia de varios rubros, pero fija montos exiguos contrarios al principio de reparación integral (con argumento de apoyo en el art. 1740 del C. Civil y Comercial.

Principales observaciones:

d.-VALOR VIDA / LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE CHANCE.

Sostiene que se condenó la suma de $ 40.000.000 para la cónyuge e hijos y ello es insuficiente considerando la edad de la víctima (44 años), sus ingresos, la expectativa de vida y su capacidad productiva.Pide elevación sustancial del monto.

e.-DAÑO PSICOLÓGICO:

Indica que la pericia acredita incapacidad del 25% en cada actor (cónyuge e hijos), pero se fijan solo $1.000.000 por persona, lo que no refleja la gravedad del perjuicio ni su carácter permanente.

f.-DAÑO MORAL:

Se cuestionan las sumas condenadas por daño moral ($15.000.000 para cónyuge e hijos y $5.000.000 para cada progenitor) y se las califica como exiguas frente a la magnitud del sufrimiento causado por la muerte abrupta del esposo, padre e hijo.

Sostiene que la sentencia reconoce la presunción del daño moral, la edad de la víctima, la minoría de edad de los hijos y las secuelas psíquicas, pero no pondera adecuadamente el impacto espiritual, el dolor y la alteración definitiva del proyecto de vida familiar.

Apunta que el monto no abastece el principio de reparación integral ni permite una satisfacción compensatoria razonable.

Se solicita una elevación sustancial del monto.

g.-GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:

Se agravia el monto otorgado para cubrir psicoterapia futura ($1.040.000 por actor).

Señala que la magistrada reconoce que, al sentenciar (febrero 2025), el costo de una sesión era de $15.000 a $20.000, muy superior al valor estimado en la pericia de 2022.

Subraya que el valor mínimo actual, para un año de tratamiento asciende a $780.000 por persona, por lo que la suma otorgada apenas cubre un año.Indica que la pericia indica que el tratamiento deberá durar no menos de un año, siendo previsible que se extienda por la gravedad del cuadro (duelo patológico moderado, 25% incapacidad).

Concluye que el monto no contempla la duración real ni la actualización de costos.

Solicita su incremento considerable.

h.-DAÑOS MATERIALES DEL VEHÍCULO:

Se condenó la suma de $ 5.000.000.

Se cuestiona la fijación discrecional por daños en la Toyota Hilux, pese a que la causa penal acredita perjuicios estructurales de entidad (hundimiento de techo, parantes retorcidos, rotura de vidrios, etc.).

La parte actora indica que la cuantificación no ponderó la pericia mecánica ni los presupuestos, y el monto resulta notoriamente bajo respecto del valor real de reparación de una pick-up con daños severos.

Señala que la suma no permite restituir el rodado a su estado anterior, vulnerando la reparación integral. Piden elevar significativamente el monto decidido.

3) AGRAVIOS. PARTE DEMANDADA. SÍNTESIS:

El demandado apelante solicita la modificación del fallo en relación con los montos indemnizatorios.

Cuestiona la procedencia de algunos rubros y cuestiona la tasa de interés aplicada.

Aclara que la responsabilidad civil no se cuestiona, por haber sido ya determinada en sede penal mediante condena firme (art. 1102 Cód. Civil vigente al hecho).

a.-INDEMNIZACIÓN RECLAMADA.

VALOR DE VIDA HUMANA.

Describe que la magistrada fijó la suma de $ 20.000.000 para la viuda y la de $10.000.000 para cada hijo.

El apelante sostiene que tales sumas son excesivas considerando que debe estimarse:

La naturaleza conjetural del cálculo (daño probable o previsible).

La inestabilidad económica del país desde 2012, que impide asegurar rentabilidad constante de las empresas del fallecido.

Los ingresos del difunto eran brutos, por lo que debieron

descontarse impuestos (30% aprox.).

La ayuda económica a los hijos debía limitarse hasta su mayoría de edad.

Cita en apoyo de su argumentación jurisprudencia (SCBA y CSJN, causas:Aquino, Santa Coloma, Honorio, Provincia de Santa Fe c/ Nicho) sobre el alcance resarcitorio del rubro). Concluye solicitando la reducción prudente de las indemnizaciones otorgadas.

b.-DAÑO PSICOLÓGICO.

Refiere que se condenó la suma de $1.000.000 a cada actor (excepto la madre del fallecido).

El apelante argumenta que el daño psicológico no tiene autonomía propia, sino que se subsume en el daño moral o en la incapacidad. Cita jurisprudencia de la SCBA (Ac. 83.432, 100.299, entre otras) que rechaza el tratamiento del daño psíquico como rubro inde pendiente. Subsidiariamente, si se mantiene, pide su reducción por considerarlo elevado.

c.-DAÑO MORAL.

Señala que se fijaron: $55.000.000 en total ($15.000.000 para la esposa, $15.000.000 para cada hijo y $5.000.000 para cada padre).

El apelante admite la existencia del daño moral in re ipsa pero considera que los montos son desproporcionados, ya que:

Los hijos continuaron sus estudios y llevan vidas normales.

La viuda y los descendientes no mostraron alteraciones severas según pericias.

Sobre tales bases argumentales, solicita la reducción de los importes condenados.

En el cierre, cuestiona la indemnización condenada en favor de los padres de la víctima, sosteniendo su improcedencia conforme al art. 1078 del Cód. Civil derogado, que limita el daño moral a los herederos forzosos (los hijos excluyen a los padres).

e.-TRATAMIENTO PSICOLÓGICO.

Señala que se declaró procedente y se fijó en la suma de $ 4.160.000.

Considera excesiva la suma, y puntualiza que el costo anual de tratamiento (una sesión semanal a $1800-$2400) no justifica ese monto.

Aduce que el tratamiento podría realizarse en instituciones públicas o mediante obra social.Solicita su reducción razonable.

f.-TASA DE INTERÉS.

Explica que la sentencia aplicó la tasa de interés puro del 6% anual hasta el fallo y luego de tal momento la tasa pasiva más alta que del Banco Provincia hasta el cumplimiento y la tasa activa desde el incumplimiento.

Considera errónea la aplicación de la tasa activa, por corresponder a operaciones comerciales con lucro y riesgo.

Sostiene que debe mantenerse la tasa pasiva del Banco Provincia durante todo el período, al no tratarse de una obligación comercial.

4) CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS. PARTE ACTORA. SINTESIS.

La parte actora contesta los agravios propuestos por la demandada, quien cuestiona los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijada en la sentencia.

Señala que tales objeciones constituyen un intento de minimizar las consecuencias del hecho ilícito que causó la muerte de la víctima, por el cual el demandado fue condenado penalmente por homicidio culposo, sin discutir su responsabilidad civil en esta instancia.

A continuación responde:

a.-VALOR DE LA VIDA HUMANA.

Rechaza los argumentos de la demandada que tilda de «elevadas» las sumas decididas. ($20.000.000 para la viuda y $10.000.000 para cada hijo).

Sostiene que no se trata de una «chance» sino de la pérdida cierta del sostén económico familiar «un hombre de 44 años, en plena actividad productiva».

Invoca el principio de reparación integral (art. 1740 CCCN) y la doctrina de la CSJN emanadas de los precedentes:Aquino y Santa Coloma.

Afirma que los montos fijados son insuficientes y que la dependencia económica de los hijos debe extenderse hasta su real independencia, no meramente la mayoría de edad.

Solicita el rechazo del agravio.

b.-DAÑO PSICOLÓGICO.

La demandada pide el rechazo o reducción del monto asignado al rubro por falta de autonomía.

La parte actora responde y estima que el daño psíquico es una lesión a la integridad psicofísica, científicamente comprobada en autos mediante pericia, que generó incapacidad permanente del 25%.

Cita jurisprudencia que reconoce su autonomía o en su caso, su reparación dentro de la incapacidad.

Considera que el monto de $1.000.000,00 no es elevado sino escaso, y pide confirmar (e incluso mejorar) el importe.

c.-DAÑO MORAL.

Rechaza la calificación de «excesivos» o «desproporcionados» de los montos otorgados ($15.000.000 para la cónyuge, $15.000.000 para cada hijo y $ 5.000.000 para cada progenitor).

Pone de resalto el sufrimiento inconmensurable derivado de la pérdida de un esposo y padre joven con hijos menores.

Defiende la tesis sentencial favorable a la legitimación de los padres para reclamar daño moral, por tratarse de una consecuencia directa e inmediata del hecho (in re ipsa). Dice estar respaldada por numerosos precedentes.

Solicita confirmar los montos, manteniendo la idea de la apelación en cuanto a que son insuficientes.

e.-TRATAMIENTO PSICOLÓGICO.

Cuestiona el agravio de la demandada que tilda de «desproporcionada» la suma fijada ($ 4.160.000).

Señala que la pericia recomendó el tratamiento y que la suma apenas cubre un año de terapia, siendo probable un tratamiento más prolongado.

Sostiene que las víctimas tienen derecho a elegir el profesional o modalidad, sin estar obligadas a recurrir a sistemas públicos.

Pide confirmar el rubro y rechazar el agravio.

f.-TASA DE INTERÉS.

Defiende la aplicación de la tasa activa del Banco Provincia para el período posterior al incumplimiento.

Explica que, aunque la obligación no es comercial y una vez firme la sentencia y laliquidación impaga, la mora justifica una tasa que cumpla función resarcitoria y conminatoria.

Cita criterios recientes de la Cámara Departamental en el mismo sentido. Solicita mantener el criterio adoptado por la jueza de grado.

5) DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO TUTELAR.

La Asesora de Incapaces N.º 2, Dra. Mariana K. Migliaro, en defensa de los intereses patrimoniales de los menores Joaquín, Tomás, Orestes y María Laura Binetti (cita los arts. 103 CCyC y 38 ley 14.442), expone que, habiendo tomado vista de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada contra la sentencia del 12/02/2025, y considerando los principios de economía y celeridad procesal, manifiesta su adhesión íntegra la expresión de agravios presentada por la parte actora (04/04/2025).

6) LA SOLUCION:

A.-ANTECEDENTES:

El 23 de diciembre de 2014 (fs. 16/26) Oreste Arturo Binetti, Laura Dorotea González y María Teresa Aramburu, todos por su propio derecho y ésta última, en representación de sus hijos Tomas Binetti y Joaquín Binetti, promovieron demanda resarcitoria contra Diego Martín Tufillaro y María Gabriela Salazar en su carácter de titulares registrales yo usuarios de la camioneta Volkswagen Amarok Dominio JLU-644 y/o contra todos quienes resulten civilmente responsable del siniestro fatal ocurrido el día 4 de diciembre de 2012, en la Ruta Nacional N°5, km. 127.700, en las inmediaciones de la ciudad de Suipacha, en la Provincia de Buenos Aires.

Reclamaron una indemnización de pesos tres millones seiscientos setenta y seis mil ($ 3.676.000), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con intereses.

Solicitaron que se cite en garantía a SAN CRISTOBAL SMSG, en su carácter de aseguradora de la camioneta Volkswagen del demandado Tufillaro (art. 118 de la ley 17.418).

Relataron que el 4 de diciembre de 2012, a la altura de la Ruta Nac.N° 5 Km 127, Pablo Alberto Binetti, venía conduciendo una camioneta Toyota Hilux Dominio JNR-270, por la Ruta 5 a una velocidad permitida, cuando en forma sorpresiva de la caja de la camioneta marca Volkswagen Amarok Dominio JLU-644, se desprendió un respaldar de una cama que impactó en el vehículo conducido por Binetti; ingresando por el parabrisas del vehículo e impactando en el techo, ocasionando el despiste de su circulación en la ruta y provocando la muerte del nombrado.

Indicaron que Pablo Alberto Binetti sufrió un fuerte golpe en la cabeza que determinó su fallecimiento en forma inmediata por un paro cardio-respiratorio traumático e irreversible, secundario a un traumatismo cráneo-encefálico con herida lacero-contuso a nivel cráneo, que comprometió los huesos frontal, temporal, parietal y occipital, y lacerado de tejido cerebral en ambos hemisferios.

Afirmaron la investigación penal determinó que el respaldar fue adquirido momento antes por el demandado tufillaro en la «Tapicería Castelo» en forma conjunta con dos banquetas y en forma antirreglamentaria y sin las medidas de seguridad, se trasladaron dichos objetos a alta velocidad por la ruta nacional n° 5, con destino a la localidad de Chivilcoy.

Explicaron que la investigación Penal Preparatoria N° 09-00-012811-12 (Unidad Funcional de Investigaciones N° 6) se radicó en el Juzgado Correccional N° 4 de este Departamento Judicial de Mercedes (B).

Apuntaron que al momento del accidente Pablo Alberto Binetti, era una persona muy activa, accionista y director de Alimezclas S.A. y accionista de Inmisol S.A. cobrando a la fecha del siniestro la suma de $ 20.000 en su carácter de Director y en forma posterior, según la rentabilidad de las empresas dividendos anuales propios de la sociedad, lo cual le daban la seguridad a su familia de un ingreso mensual fijo y/o estable, que se destinaba en forma rigurosa y continua a afrontar el transcurso del mes pero lamentablemente, ante el accidente ocurrido, la familia ha dejado de percibir dichos montos como director.A continuación de esta descripción, introdujeron la petición resarcitoria.

El 30 de Septiembre de 2017 (fs. 54) tras tomar intervención promiscua por el menor Tomás Binetti, el entonces titular de la Unidad Funcional de Asesoría N° 2 Dptal., Dr. Fernando R. Santarciero (21 de marzo de 2018, fs. 55), se presentó Diego Martín Tufillaro (22 de Octubre de 2018) admitiendo la ocurrencia del accidente, en las circunstancias de día, lugar y modalidad descriptas en la demanda, afirmando que en el marco de la IPP nº 09-00-012811-12, tramitado por ante la U.F.I n° 6 Departamental y elevada a juicio, actuaciones tramitadas por ante el Juzgado en lo Correccional nº 4 Deptal, fue condenado a la pena de un año de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años, con costas.

Agregó que a la fecha del hecho la camioneta AMAROK del Sr. Tufillaro se encontraba asegurada ante la Compañía «San Cristóbal S:M:S:G.» compañía que rechazó la cobertura del siniestro invocando como causal el «Mal estibaje de la carga transportada (condiciones generales de la póliza anexo I – exclusiones de cobertura inc. 10 ) toda vez que se denunció que a la altura del km.128 se soltó el respaldar de una cama que transportaba en la caja de mi pick up encuadrándose dicha circunstancia dentro de la cláusula de exclusión.

El 14 de agosto de 2019, se presentó «SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES», contestando su citación en garantía (póliza nº 09-01-02658344/6).

Remarcó que el demandado contrató seguro de automotor sobre la camioneta VW Amarok, dominio JLU644, lo que implicó que para que opere la garantía de indemnidad, debió haber existido intervención de la cosa asegurada, lo que en este caso, claramente no se observó y si el siniestro se produjo a causa de la mercadería transportada.

El 23 de diciembre de 2019 la parte actora solicitó su rechazo al sostener que la conducta del demandado Tufillaro, se calificó por sentencia penal firme, como producto de un indebido deber de cuidado, por la forma al trasladar un respaldar que sobresalía de la caja de la camioneta y por conducir violando el deber de cuidado.

Dejó establecida subsidiariamente la inoponibilidad de la cláusula establecida en las condiciones particulares que imponen un límite a la responsabilidad de la aseguradora, en virtud de lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor, t.o. según Ley 26.361

La Unidad Funcional de Asesoría nº 2 Departamental adhirió al planteo efectuado por la actora y a los argumentos vertidos por la misma.

La excepción admitida fue revocada por prematura por esta Sala el 12 de mayo de 2021, disponiendo que la cuestión debía resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia definitiva.

El 10 de septiembre de 2020 se presentó Joaquín Binetti en su condición de mayor de edad.

El 6 de octubre de 2021 se produjo el deceso de la coaccionante Laura Dorotea Gonzalez, presentándose como herederos, María Laura Binetti, Oreste Arturo Binetti, Joaquin Binetti y por la Sra. Aramburu en representación del menor Tomás Binetti, y los dos últimos por derecho de representación del fallecido Pablo Binetti.

A.-EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.DEFENSA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA:

La sentencia la admite. Fue opuesta por «San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales» con el argumento central de que al momento del accidente no existía contrato de seguro vigente respecto de la mercadería transportada la que según la actora y el demandado, habría sido la causa del siniestro.

Hizo hincapié que no resultó aseguradora de la carga transportada ni tampoco el demandado tenía contratado seguro de transporte, por lo que dejo establecido que no existe contrato de seguro.

Subrayó que el contrato requirió la determinación del riesgo sobre el que opera la garantía comprometida por el asegurador y el evento al que se halla subordinada su obligación (con cita del artículo 109 de la Ley de Seguros).

Destacó que en la especie el demandado contrató seguro de automotor sobre la camioneta VW Amarok, dominio JLU644, lo que implicó que para que opere la garantía de indemnidad, debió haber existido intervención de la cosa asegurada, lo que en el caso, no se observó.

Concluyó que el siniestro se produjo a causa de la mercadería transportada, por lo que nada puede exigírsele a la aseguradora.

Afirmó la exclusión de cobertura al haberse incumplido las condiciones de póliza incluidas en cláusulas generales y anexas de la póliza de seguro contratada Nº 09-01-02658344/6 con fecha de vigencia 03/10/12 a 03/04/13.

Remarcó que el Anexo I de las condiciones generales de póliza dispone que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos «por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento o deficiencia de envase» y siendo que al haberse caído el objeto en cuestión a causa del mal acondicionamiento, tal como emerge de la condena en sede penal (causa 2107/13-1878 veredicto de culpabilidad de fecha 6/6/16), la obligación de indemnidad emergente del contrato de seguro quedó extinguida y excluida la cobertura.

Los accionantes y el asegurado objetaron tal determinación sosteniendo que la sentencia penal fijó la condena por violación del deber de cuidado nosolo por la forma al trasladar un respaldar que sobresalía de la caja de la camioneta, sino que por conducir violando tal deber.

Concluyeron que tales circunstancias definen que hay cobertura al respecto y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguro debe estar sometida al proceso a los fines de afrontar como tercero su indemnización.

Dejaron planteada subsidiariamente la inoponibilidad de dicha cláusula, ya sea entendida como de limitación de riesgo, de exclusión -o a todo evento de límite de cobertura en perjuicio del damnificado- en virtud de lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor.

La Unidad Funcional de Asesoría nº 2 Departamental adhirió al planteo efectuado por la actora y a los argumentos vertidos por la misma en cuanto a que la excepción de falta de legitimación pasiva o exclusión de cobertura. Sostuvo que la indebida conducción del demandado fue la que determinó el siniestro y no la carga ni los objetos transportados.

La matriz fáctica incuestionada por las partes en esta jurisdicción civil y fallada en estado de firmeza en el proceso penal (doctr art. 1102 del C. Civil, aplicable al caso), revela que el 4 de diciembre de 2012 a la altura del kilómetro 127 de la Ruta Nacional N° 5, Pablo Alberto Binetti, venía a bordo de su camioneta cuando en forma sorpresiva de la caja de la camioneta marca Volkswagen Amarok Dominio JLU-644, se desprendió un respaldar de una cama que impactó en el vehículo del Sr. Binetti, ingresando por el parabrisas del vehículo e impactando en el techo, ocasionando el despiste de su circulación en la ruta y provocando la muerte del nombrado. Se determinó asimismo que el respaldar fue adquirido momentos antes por el demandado Tufillaro en la «Tapicería Castelo» en forma conjunta con dos banquetas.

Ahora bien, la estipulación contenida en el Anexo I RC 2.1 Inc. 10 y 11 de las Condiciones Generales «Exclusiones de Cobertura- de la póliza nº 09-01-02658344/6?establece que el asegurador no ampara la responsabilidad civil del asegurado y/o conductor autorizado por los siniestros producidos y/o sufridos por . cosas transportadas o durante su carga o descarga . y que expresamente disponen que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos «por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento o deficiencia de envase».

La Perito Contadora de la Asesoría Pericial Departamental, Cdra. María Isabel Gloazzo, el 7 de febrero de 2021, concluyó que: «La póliza de Automotores N° 09-01-02658344/6 de San Cristóbal Seguros, siendo el asegurado TUFILLARO DIEGO MARTIN, vigencia las 12 hs. del 03/10/2012 hasta las 12 hs. Del 03/04/2013; siendo el vehículo asegurado PICK UP A O DOBLE CABINA, modelo: AMAROK 2.0 TDI 4X2 DC HIGHLINE PACK, MARCA VOLKSWAGEN AÑO 2010, PATENTE: JLU644; Póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil. Artículo 68 de la ley N° 24.449″, tal como surge de los registros contables de la aseguradora -ver respuesta 2°-; póliza que fue aprobada por Superintendencia de Seguros de la Nación por Res.36.696. -ver respuesta 3°- ; afirmando que San Cristóbal S.M.S.G. remitió la CD a Tufillaro Diego Martin, Referencia: Siniestro N° 09-01-126751, Póliza N° 02658344, sellada por el Correo Argentino el 19/12/2012, haciendo saber el rechazo del siniestro, no otorgando garantía asegurativa -ver respuesta 4°».

Las conclusiones no fueron observadas por las partes.

La pericia es completa, coherente y se encuentra fundada por lo que no hay razón para apartarse de sus conclusiones. (arts. 384, 474 del Rito).

Adelanto que los sólidos fundamentos sentenciales que sustentan lo decidido sobre el punto no logran ser conmovidos por las protestas.

Veamos:

El sustantivo estibaje, deriva del verbo estibar; no figura en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (22.ª edición) y sus acepciones de dicho verbo son: » 1. tr.Apretar, recalcar materiales o cosas sueltas para que ocupen el menor espacio posible, distribuir convenientemente la carga en un vehículo, cargar o descargar un buque, distribuir convenientemente en un buque los pesos (http://lema.rae.es/drae/val=estibar).

Sentado ello, he de destacar que la extensión del riesgo asegurado y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, sobre todo cuando la cláusula de exclusión no es ambigua ni oscura.

Por tanto, dándose en este caso uno de los supuestos de exclusión de cobertura contractualmente previstos -o riesgo excluido o evento no cubierto o un no seguro-, estamos en presencia de una circunstancia que no es idónea para hacer funcionar la garantía del asegurador, y por tal motivo no resulta aplicable la ley del consumidor Nº 24.240.

Si bien la doctrina ha sostenido que: «las cláusulas contractuales que consagren cargas de comportamiento deben ser juzgadas en punto a su eficacia, en consideración a las posibilidades normales de cumplimiento por el asegurado, ya que si se desentienden de un marco de razonabilidad pueden llegar a transformarse en condiciones de imposible cumplimiento (arg. arts. 530, 533, 537 in fine Cód. Civil), materialmente ilícitas en tanto contrarían la buena fe y el equilibrio contractual, y abusivas en razón de generar una ventaja exagerada en favor del asegurador y un perjuicio inequitativo al asegurado» (cfr. «Revista de Derecho Privado y Comunitario», Ed. Rubinzal Culzoni, Seguros I, Sta.Fe 1999, pág. 25), claramente se advierte que las aludidas circunstancias en la especie no se encuentran presentes.

Es que, como se dejó establecido en la sentencia firme en sede represiva, el respaldar y las banquetas estaban deficientemente colocadas en la caja de la camioneta y su desprendimiento fue determinante del resultado mortal. (arg. art. 901 del C. Civil).

Establece el artículo 1102 del Código Civil que:»Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado». En efecto, la condena en sede penal hace cosa juzgada en cuanto al hecho principal y la culpa del imputado.

Bajo ese imperat ivo, el juez civil no puede desconocer el hecho o estimar que el condenado no resulta culpable, sin perjuicio de poder determinarse el grado de responsabilidad del autor en caso de la concurrencia de una causa ajena (hecho de la víctima y/o tercero ajeno por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor).

Partiendo de tales premisas, el pronunciamiento penal en cuanto a su mérito no podrá ser revisada en sede civil respecto de la denominada imputación objetiva; es decir, sobre la materialidad del hecho, su autoría, tipicidad y antijuridicidad.

Y aunque no deba perderse de vista que la autoridad de la sentencia penal se encuentra restringida a aquellas disposiciones que resulten indispensables para determinar la solución del problema penal, los hechos que sean tenidos por ciertos por el magistrado de dicha jurisdicción, pero de los cuales podría haber prescindido a fin de determinar la responsabilidad penal del autor, no revisten el carácter de cosa juzgada en sede civil.

En primer lugar, la influencia de la decisión adoptada en sede penal no afectará a la relación de causalidad y al daño en aquellos procesos en que se trate de una acción promovida por la existencia de un delito formal. Distinta será la solución cuando nos encontremos ante un delito en sentido material (que requiere la consumación de la privación del bien material para que se configure el tipo penal), en cuyo caso la decisión adoptada en la sede punitiva tendrá plenos efectos en el proceso civil. (cfr. Saénz. Luis en «La relación entre la acción civil y penal en el Código Civil y Comercial», Publicado en: RCyS2015-IV, 278 Cita Online:AR/DOC/900/2015).

El homicidio culposo, como lamentable suceso verificado en autos, constituye un delito material pues requiere un resultado de daño efectivo y un cambio en el mundo exterior, como la muerte de una persona. A diferencia de los delitos formales, se consuma cuando se produce un resultado concreto, que en este caso es la muerte, y no en el momento de la acción que la causa.

Convergen asociativamente sin ninguna interferencia causal: déficit grave en el estibaje-accidente (vuelco)- resultado mortal. Se suma -como factor que patentiza el agravamiento del riesgo generado con eficacia causal-, la clara violación de la manda establecida en el artículo 48 inciso q) del Código de Tránsito (Ley 24.449, vigente al momento del siniestro) que prohibe en la vía pública transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. (lo resaltado es mío).

Por otra parte, no se ha probado alguna co-causa aportada por la víctima o derivada de otra causa ajena al obrar del demandado dañador -con la extensión pretendida-, en atención a la conducta desplegada en la emergencia de transportar mercadería de un modo no apto a ese efecto y con violación de la normativa legal aplicable; sin acondicionamiento ni sujeción correctos.

Como dice López Mesa, debe tenerse bien en cuenta que «.la causalidad es el reino de la concreción, de lo particular, del caso concreto; en ella las divagaciones, las generalizaciones excesivas y las abstracciones desmesuradas tienen efectos nocivos, motivo por el cual el juez no debe en este plano echar mano a generalidades o frases hechas, sino verificar con detalle y minuciosidad los hechos probados de la causa, evaluando lo que era previsible para un sujeto de condición media, al momento del evento dañoso» (cfr. Fiorenza, Alejandro A. en «La relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil resarcitoria», publicado el 15 de Febrero de 2018, en http://www.saij.gob.ar, Id SAIJ:DACF180046).

En conclusión, la relación causal resulta evidente. No caben dudas que, si el demandado hubiese aplicado la mercaderia regularmente y con la sujeción debida, no se hubiera desprendido de la caja de la camioneta, y no hubiese impactado a la camioneta de la victima en movimiento -como lo hizo-, produciendo que su conductor nada pueda hacer para evitar perder el control.

Un típico caso donde aplica la tesis de causalidad eficiente, prima hermana de la causalidad adecuada. (arg. art. 901 del C. Civil)

Es que nociones de la experiencia común, me llevan razonablemente a inferir que la caída del respaldar que transportaba el demandado está estrechamente relacionada con el deficiente estibaje y/o con la ausencia de fijaciones correspondientes, lo que quedó corroborado las constancias de la causa penal.

Y la limitación estaba expresamente pactada en la estipulación contenida en el Anexo I RC 2.1, inc. 10 y 11 de las Condiciones Generales «Exclusiones de Cobertura- de la póliza nº 09-01-02658344/6 acompañada y extendida por San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales» surgiendo operativa la exclusión invocada frente al no controvertido extremo de desprendimiento de la carga del vehículo asegurado.

Cabe concluir que la mencionada aseguradora no es persona idónea para discutir sobre el objeto de autos (arts. 109, 118 y ccs. de la Ley 17.418; 1137, 1195, 1197, 1198, 1199 y ccs. del Cód. Civil).

En referencia al planteo subsidiario de inoponibilidad, como lo anticipé en párrafos que preceden, el mismo sería un supuesto de ineficacia establecido por la ley que priva a un acto jurídico, válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra esos terceros protegidos. Por otro lado, es una aptitud, una cualidad que fuerza a los terceros a reconocer la existencia de un acto que deben respetar. (cfr.Lerda, Maximliano en «Oponibilidad y alcance de los limites de cobertura en el seguro de responsabilidad civi» en://aedsiadotcom.files.wordpress.com. 2016/03 .PDF.)

No hay ninguna razón en el caso para admitir ese planteo secundario.

Diré con la magistrada anterior -haciendo uso del mismo precedente de justificación argumental. que ante al planteo subsidiariamente efectuado por el accionante en cuanto a la inoponibilidad a su respecto, de toda cláusula establecida en las condiciones particulares que impongan un límite a la responsabilidad de la aseguradora -ya sea entendida como de limitación de riesgo, de exclusión o de límite de cobertura en perjuicio del damnificado-; basada tanto en lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, t.o. según Ley 26.361, que incluye a la víctima como parte interesada en proteger en el contrato de seguro, como así también en la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil impuesta por el Estado con miras al bien común, circunstancias ambas dos que impedirían a los contratantes establecer cláusulas que vayan en contra de tal interés y en todo caso, impide que aquellas puedan ser oponibles al damnificado; estimo que en la especie no resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, como pretende el accionante primero por cuanto el seguro obligatorio aludido no incluye el riesgo sobre cosas transportadas como carga (arts. 68 de la Ley 24.449), segundo porque la aseguradora notificó a su asegurado la exclusión de cobertura, en los mismos términos de la excepción aquí opuesta, conforme lo expresamente reconocido (arg. arts. 56 de la ley 17.418; S.C.B.A, Ac.58.261, sent.del 05-V-1998).

A modo de cierre, la Corte Federal ha expresado que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil).

Pero esencialmente dijo que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración de las pautas del contrato que se invoca.

Los argumentos que preceden son suficientes para proponer al Acuerdo mantener la sentencia anterior en esta parte. (arts. 56, 109, 118 y ccs. de la Ley 17.418; 1137, 1195, 1197, 1198, 1199 y ccs. del Cód. Civil, 384, 474 del C. Procesal).

Las costas de la instancia anterior fueron impuestas a la parte actora y viene cuestionada tal decisión por esa parte. Asiste razón en la protesta.

Por tanto, las costas de ambas instancias se impondrán por su orden, por cuanto su definición fue diferida por esta Sala y se verificó una vez dictada la sentencia de mérito, de modo que los accionantes pudieron creerse con derecho a conservar y persistir con el planteo (art. 68, 69, 274 y afines del C. Procesal).

B.-LA INDEMNIZACIÓN:

VALOR VIDA.

La sentencia admitió el reclamo entablado por Maria Teresa Aramburu, Tomas Binetti y Joaquín Binetti y rechazó la pretensión de los progenitores del causante Oreste Arturo Binetti y Laura D.González.

Fijó el resarcimiento por un total de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000) a la fecha de la sentencia anterior y adjudicó veinte millones de pesos ($ 20.000.000) a Aramburu y diez millones de pesos ($ 10.000.000) y a los hijos del causante, Tomás Binetti y Joaquín Binetti. (arts. 1.079, 1.084, 1.085 y ccs. del C. Civil; 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.).

Ambas partes protestan.

Siempre vigente se encuentra el derecho constitucional a la reparación que se fundamenta en el art. 19 de la Constitución Nacional, sobre las que se asienta el derecho de las víctimas de daños no justificados a obtener una reparación integral.

Lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos «Aquino» , «Santa Coloma» y «Günther» sienta las bases de la limitación de ley al derecho de la víctima a la reparación del daño debe ser razonable, pues, el principio «alterum non laedere», vinculado a la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. Calvo Costa, Carlos A., «El Daño Moral y la Inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil», publicado en DFy P 2013 (diciembre), 20)

Se ha sostenido reiteradamente que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir.Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. (arg. C. S. J. N., Fallos: 316:912; 317:728, 1006, 1921; 320:536 y 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; 329:4944)

Ese criterio fue ampliado por ese Tribunal, al determinar que: «tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres» (cfr. «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.? Fallos,327:3753).

Por otra parte, al aplicar el art. 1084 del entonces vigente Código Civil (actual 1745 del C.Civil y Comercial), es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (C.S.J.N. Fallos, 311: 1018; 320: 536).

Se han considerado como factores relevantes, además de los señalados, la expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277;329:4944).

Equiparar en dinero los perjuicios materiales inherentes a la muerte de un ser querido es tarea ardua y delicada, que exige al juzgador afinar el criterio para no caer por un lado en el desamparo o por el otro en un beneficio incausado.

Por ello, al fijar la indemnización deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (cfr. CNCiv., Sala J, 14/6/2005, Expte. Nº 32.122/00, «Estigarribia, Dionicio y otros c/ Línea 22 S.A.y otros s/ daños y perjuicios» ; Ídem, 27/8/2010, Expte. Nº116281/1998 «Ayala, Daniel A. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios?» Ídem Id, 3/3/2011 Expte. N° 114.787/06).

Pablo Alberto Binetti tenía al momento del hecho 44 años edad, convivía con su cónyuge María Teresa Aramburu y sus dos hijos, por entonces menores de edad, Tomás Binetti y Joaquín Binetti. (v. acta de defunción de fs. 4/5, certificado de matrimonio de fs. 6 y partidas de nacimiento de fs.13/14).

En lo que concerniente a sus ingresos, la Perito Contadora Oficial de la Asesoría Pericial Departamental, Cdra. María Isabel Gloazzo (v. presentación del 9 de marzo de 2022), indicó que Pablo Alberto Binetti era Director de Alimezclas S.A.; siendo la facturación entre diciembre de 2011 y diciembre de 2012, de $ 2.068.578,33 (ver respuesta 6° de la parte actora). La profesional concluyó que en referencia a sus ingresos como los promedios anuales de dividendos los Libros de Asambleas N° 1, revelaron que se votaron los honorarios de los ejercicios 2011 y 2012 y surgió que los honorarios correspondientes al año 2011 fueron de $ 150.000 como Director de la sociedad, en el año 2012 de $ 240.000 y el monto de los dividendos de $ 100.000. Asimismo, dictaminó que de los registros contables no surgió que la cónyuge haya cobrado dividendos ni honorarios después del fallecimiento del damnificado. (ver respuesta 1° de la Actora).

No encuentro razones para apartarme de sus conclusiones pues revelan contundencia, coherencia y cientificidad. (arts. 384, 474 del Rito). Y ha sido consentida por las partes.

En referencia a María Teresa Aramburu, cónyuge supérsitite del Sr. Binetti (v. certificado de matrimonio de fs. 6), la muestra tesifical integrada por los testimonios de Julia Elena Soubelet, Luis Eduardo Lespade y Anabela Ponte (audiencias del 30 de Mayo de 2023), Diego Hernán Giglione y Alcides Angel Mosca (audiencias del 31 de Mayo de 2023) indicó que al momento de fallecimiento de su esposo era ama de casa, no trabajaba fuera de la misma, se dedicaba la atención de la familia y al perderse los ingresos del mismo, su familia se vio altamente perjudicada económicamente. Reveló asimismo que recibió ayuda económica de los amigos del matrimonio (v. respuestas 4°, 5° y ampliación 1° y 2°).

Quedó plenamente probado que Binetti era el único sostén económico de su familia (arts. 375, 384, 456 y ccs. del C.P.C.).

En relación a los hijos menores (hoy mayores) Tomas Binetti y Joaquín Binetti (v.certificados de fs. 13 y 14) es indudable que eran beneficiarios de la manutención derivada del ejercicio de la patria potestad (conforme el Código derogado aplicable al caso) hoy responsabilidad parental. (arts. 80, 103, 126, 264, 265, 1.084, 1.085 y ccs. del C. Civil) e inocultable la privación futura.

Por tanto, ponderando todo lo antes descripto, la conformación del grupo de familia al momento del trágico suceso, reparando en la circunstancia de su deceso se produjo a muy temprana edad de 44 años (cfr. certificado de defunción de fs. 6), os ingresos dictaminado y su proyección laboral probable futura, que sus hijos contaban con 7 y 13 años, los ingresos de Pablo Binetti, y su condición de único sostén patrimonial; propongo fijar la condena en la suma de $ 1.000.000.000,00 (pesos mil millones) que se distribuirán en un 60 % ($ 600.000.000,00, pesos seiscientos millones) para la cónyuge supérstite y el restante 40 % ($ 400.000.000,00, pesos cuatrocientos millones), para sus hijos, a la fecha de este pronunciamiento. (arts. 1.079, 1.084, 1.085 y ccs. del C. Civil; 384, 456 del C. Procesal). Se modifica la sentencia en esta parte.

DAÑO PSICOLÓGICO.

La sentencia condenó la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000), a distribuirse a razón de pesos un millón ($ 1.000.000) para cada uno de ellos -María Teresa Aramburu, Tomás Binetti, Joaquín Binetti y Oreste Arturo Binetti. Se rechazo el reclamo promovido por Laura Dorotea Gonzalez, lo que así decido.

Ambas partes protestan.

El daño psíquico es la modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, actuaciones.Importa un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo.

Ghersi lo ha definido como la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente de carácter patológico.

También se señaló que el daño psíquico es la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, y cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico.

De las distintas definiciones citadas surge que el rasgo distintivo del daño psicológico radica en su carácter patológico.

La segunda acepción brindada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, define patológico como «. que se convierte en enfermedad» y, a su vez, define a la expresión patología como «. conjunto de síntomas de una enfermedad» (también en su segunda acepción); en consecuencia, estas definiciones permiten trazar la línea definitoria entre el daño psicológico y los restantes tipos de daños.

Sentadas las distintas definiciones del daño psicológico brindadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, cabe preguntarse qué clases de trastornos comprende o cuáles pueden ser sus manifestaciones.

Para ello resulta necesario partir de la premisa de que todos los individuos presentan rasgos de personalidad que con el devenir de su desarrollo determinaran la personalidad del sujeto a lo largo de su vida, ya que todos los individuos, esencialmente aquellos que habitan las grandes urbes de nuestra época, presentan ciertos anomalías o estados anímicos que se encuentran en el interior de su psiquis sin presentar manifestaciones de carácter patológico, salvo la ocurrencia de eventos traumatizantes.Teniendo ello presente puede decirse que el daño psicológico puede manifestarse a través de neurosis y stress en sus distintas variedades (este último básicamente postraumático), fobias, apatías, desgano, irritabilidad, obsesiones, ideas de muerte, angustia, bloqueos, ansiedad, inhibiciones, insomnio y otras formas, incluso orgánicas, las que pueden presentar carácter permanente o transitorio, características que deberán ser puestas de manifiesto por el perito psicólogo o psiquiatra en su dictamen.

La lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente cuando deja incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior.

En el caso, el dictamen de la Lic. Catalina Lazagabaster (24 de agosto de 2022, ratificado en sus explicaciones del 18 de octubre de 2023) dejó establecido que los miembros de la familia conformada por María Teresa Aramburu y sus hijos Tomás Binetti y Joaquín Binetti; como así el Sr. Oreste Arturo Binetti, presentan alteraciones psíquicas de tal magnitud que puede afirmar que se ha configurado «daño psíquico», con nexo causal directo con el hecho de autos.

Determinó la existencia de un cuadro psicopatológico compatible con un Duelo Patológico Moderado; presentando todos y cada uno de ellos, una incapacidad de carácter parcial y permanente del 25% del V.P.G. (Valor Psíquico Global).

Recomendó tratamiento bajo la modalidad de psicoterapia individual para propender a la elaboración de tan grave pérdida y en la modalidad acaecida, a razón de una sesión semanal, por un período no menor a un año. Estimó el valor de cada sesión al 24/08/2022 entre los $ 1.800 a los $ 2.600 (v.punto V «Conclusiones y Recomedaciones»).

No encontrando mérito para apartarme de tales conclusiones y más allá de mi posición en torno a que no configura -en principio- un tercer género resarcitorio, fueron marcadamente graves, permanentes y perjudiciales los efectos en el aparato psíquico de cada uno de los miembros de la afectada familia.

Máxime que la afectación psíquica es permanente.

Propongo pues mantener la sentencia en esta parte, admitir la reparación y proponer para su fijación la suma de $ 80.000.000,00 (pesos sesenta millones) a la fecha de este pronunciamiento, $ 20.000.000,00 a cada uno de los damnificados; María Teresa Aramburu, Tomás Binetti, Joaquín Binetti y Oreste Arturo Binetti. (arts. 1.067, 1.068, 1.069, 1.086 y ccs. del C.C.; 163, 384, 474 y ccs. del CPCC.). El costo del tratamiento será abordado a continuación.

DAÑO MORAL:

En el caso, la admisión del daño moral como causa de indemnización resultante del hecho ilícito es incuestionable.

La certeza de su existencia y la medida de la reparación es sólo fruto de un juicio de razonable probabilidad, basado en reglas de experiencia emergentes de la reacción emocional que es dable suponer en la víctima y de la aptitud que ha tenido la agresión para producirla.

Considero que no pueden caber dudas del profundo dolor derivado de la gravedad y proyección del luctuoso acontecimiento, que debió provocar en los accionantes profundas angustias y gran afectación en su estado espiritual ante la pérdida de su esposo, padre e hijo, afectando de manera irreversible su forma de vida.

No existe palabra, gesto ni acto que pueda demostrar o medir, nunca reparar, tal pérdida que, en el particular caso, determinaron el fatal desenlace, generado una afección espiritual de relevantes sufrimientos morales, difíciles de afrontar.

En virtud de las consideraciones vertidas ponderando a alteración definitiva de la confirmación de la familia y las traumáticas circunstancias en que perdiera la vida la víctima es que propongo alAcuerdo, queda afirmada indiscutiblemente una modificación disvaliosa del espíritu, con mucho sufrimiento y un gran calvario familiar y social, siendo víctimas de profundas preocupaciones, causas de angustias y cambios disvaliosos en el equilibrio anímico de cada uno de ellos.

Diré con la magistrada de grado, la Sra. Aramburu debió asumir la familia, con toda la carga semántica que encierra, con dos hijos de 7 y 13 años y sus progenitores. No puede dejar de estimarse que la magnitud del dolor también fue establecida por la perito psicóloga en su dictamen de fecha 24 de agosto de 2022, más allá de la definición resarcitoria autónoma del perjuicio psíquico por su repercusión patológica en los accionantes. (arts. 384, 474 del C. Procesal).

Sobre la base de la argumentación que precede, entiendo equitativo fijar la indemnización por éste rubro en la suma total de cincuenta y cinco millones ($ 1250.000.000,00, pesos un mil doscientos cincuenta millones), a distribuirse de manera igualitaria ($ 250.000.000,00), a la fecha de este pronunciamiento, para cada uno los actores: María Teresa Aramburu (conyuge), Tomás Binetti y Joaquín Binetti (hijos) su progenitores Oreste Arturo Binetti y quien fuera en vida Laura Dorotea Binetti -hoy los sucesores de la misma-., respecto de quienes no puede desconocerse la profunda desolación ante lla pérdida de su hijo. (arg. arts. 1.078, 1.079 y ccs. del C. Civil; 165, 384, 474 del C. Procesal).

GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO.

La sentencia dejó establecida la reparación de los gastos de tratamiento psicólogo por el monto total de $ 4.160.000, a distribuir en $ 1.040.000 para cada uno de los accionantes peritados -María Teresa Aramburu, Tomás Binetti, Joaquín Binetti y Oreste Arturo Binetti.

Ambas partes protestan. Los agravios se describieron más arriba.

El dictamen psicológico orientó tratamiento psicológico para los reclamantes. En efecto, la Lic.Catalina Lazagabaster, en su informe del 24 de agosto de 2022, ratificado en sus explicaciones del 18 de octubre de 2023; concluyó que todos los miembros de la familia conformada por María Teresa Aramburu y sus hijos Tomás Binetti y Joaquín Binetti, como así el Sr. Oreste Arturo Binetti, presentan alteraciones psíquicas recomendándoles un tratamiento de psicoterapia individual para ayudarlos en la elaboración de tan grave pérdida a razón de una sesión semanal, por un período no menor a un año.

Por tanto, considerando tal determinación, y que los honorarios mínimos para psicólogos en la provincia de Buenos Aires varían según el distrito y la prestación, y se basan en la Unidad Psicológica (UP), enmarcando el valor de la UP era de $ 3250 para 2025 y consecuentemente siendo el honorario sugerido de $15.000 para psicoterapia individual. (cfr. Valor UP/ Colegio de Psicólogos Pcia de Buenos Aires- Distrito XI/Https://colegiodepsicologos.org.ar -Home -Matriculados), considerando razonable un tratamiento de dos años, corresponde fijar la suma de $ 5.760.000,00 (pesos cinco millones setecientos sesenta mil pesos), a la fecha del presente decisorio; a razón de $ 1.440.000,00 para cada uno de los accionantes -la cónyuge, sus dos hijos y el progenitor del Sr. Binetti. (arts. 1.068, 1.069, 1086 y ccs. del C.C.; 165, 384, 394, 474 y ccs. del C.P.C.). DAÑO EMERGENTE (DAÑOS MATERIALES).

La sentencia condenó la suma de $ 5.000.000,00 (pesos cinco millones). La parte actora objeta la decisión. Reclama la elevación del monto.

La causa penal revela que el vehículo TOYOTA HILUX, dominio JNR-270 (año 2011), era de propiedad exclusiva del causante y de su esposa la Sra. Aramburu y que padeció graves daños estructurales.

No existe presupuesto acompañado ni se ha ofrecido y producido pericia mecánica.

La I.P.P. 09-00-012811-2012, (v. fs. 5 a 13 vta.y fotografías de la camioneta TOYOTA HILUX, dominio JNR-270 y acta de fs. 1) presentó rotura de parabrisas y abolladuras en su frente, desprendimiento del techo en su frente, parabrisas roto, ambos parantes de parabrisas retorcidos con hundimiento hacia el interior, el vidrio de la puerta trasera roto y la luneta trasera rota.

En función de la dimensión de los daños, creo que la reparación debe fijarse en la suma de $ 15.000.000,00 (pesos quince millones) a la fecha de este pronunciamiento. (arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Código Civil; 163, 375, 384 y ccs. del C.P.C.C).

INTERESES Y ACTUALIZACION MONETARIA.

La sentencia condenó la aplicación e intereses del siguiente modo. Aplicó el seis por ciento (6%) anual desde la fecha del evento (args. arts. 1748 del C.C.C.) hasta la sentencia de grado y desde ese momento y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta publicada en la página http://www.scba.com.ar, abonada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado.

Dejó establecido que ante el incumplimiento luego de la aprobación de la liquidación del crédito de la parte actora y de intimado el pago el demandado perdidoso, se producirá «ope legis» la capitalización de intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del Cód. Civil y Comercial.

Dispuso que a la suma capitalizada se le apliquen intereses a la tasa activa más alta que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus operaciones de préstamo a 30 días.

La parte demandada cuestiona la aplicación de la tasa activa post incumplimiento de la decisión condenatoria.

Justamente el tema se focaliza en saber que la tasa de los intereses debe ser diferencial cuando se incumple el mandato sentencial de cumplimiento.

Por tanto, corresponde mantener tal decisión. (art. 622 del C.Civil).

LAS COSTAS DE DE ALZADA se cargan a la parte demandada. (art. 68 del C. Procesal).

VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Carlos Alberto Violini, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Luis María Nolfi dice:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de:

1) MODIFICAR la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 en los siguientes aspectos:

A.-IMPONER las costas de ambas instancias por su orden respecto de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva (arts. 68, 69 y 274 del C. Porcesal).

B.- Fijar la condena por valor vida en la suma de $ 1000.000.000,00 (pesos mil millones) que se distribuirán en un 60 % ($ 600.000.000,00, pesos seiscientos millones) para la cónyuge supérstite y el restante 40 % ($ 400.000.000,00, pesos cuatrocientos millones), para sus hijos, a la fecha de este pronunciamiento. (arts. 1.079, 1.084, 1.085 y ccs. del C. Civil; 384, 456 del C. Procesal).

C.-Fijar la condena por daño moral en la suma total de $ 1.250.000.000,00, (pesos un mil doscientos cincuenta millones), a la fecha de este pronunciamiento, a distribuirse de manera igualitaria ($ 250.000.000,00) para cada uno los actores: María Teresa Aramburu (conyuge), Tomás Binetti y Joaquín Binetti (hijos) su progenitores Oreste Arturo Binetti y quien fuera en vida Laura Dorotea Binetti -hoy los sucesores de la misma. (art. 1078 de C. Civil, 165, 384 del C. Procesal).

D.-Fijar la condena para el rubro daño psíquico en la suma de $ 80.000.000,00 (pesos ochenta millones) asignando $ 20.000.000,00 a cada uno de los damnificados; María Teresa Aramburu, Tomás Binetti, Joaquín Binetti y Oreste Arturo Binetti, a la fecha de este pronunciamiento. (arts. 1.067, 1.068, 1.069, 1.086 y ccs.del C.C.; 163, 384, 474 y ccs. del CPCC.).

E.-Fijar la condena por tratamiento psicológico en la suma en la suma de $ 5.760.000,00 (pesos cinco millones setecientos sesenta mil pesos), a la fecha del presente decisorio; a razón de $ 1.440.000,00 para cada uno de los accionantes -la cónyuge, sus dos hijos y el progenitor del Sr. Binetti, a la fecha de este pronunciamiento. (arts. 1.068, 1.069, 1086 y ccs. del C.C.; 165, 384, 394, 474 y ccs. del C.P.C.).

F.-Fijar la condena por daños materiales en la suma de $ 15.000.000,00 (pesos quince millones) a la fecha de este pronunciamiento. (arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Código Civil; 163, 375, 384 y ccs. del C.P.C.C).

2) CONFIRMARLA en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios.(arts. 901, 1113 del C. Civil, 56 y afines de la ley de Seguros, 17.418, 384, 474 del C. Procesal).

3) LAS COSTAS DE ALZADA corren a cargo de la parte demandada. (art. 68 del C. Procesal).

ASI LO VOTO.

El señor juez Dr.Carlos Alberto Violini, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Mercedes, en el día de la firma.

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser MODIFICADA Y CONFIRMADA.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1) MODIFICAR la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 en los siguientes aspectos:

A.-IMPONER las costas de ambas instancias por su orden respecto de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva.

B.- Fijar la condena por valor vida en la suma de $ 1000.000.000,00 (pesos mil millones) que se distribuirán en un 60 % ($ 600.000.000,00, pesos seiscientos millones) para la cónyuge supérstite y el restante 40 % ($ 400.000.000,00, pesos cuatrocientos millones), para sus hijos, a la fecha de este pronunciamiento.

C.-Fijar la condena por daño moral en la suma total de $ 1250.000.000,00, (pesos un mil doscientos cincuenta millones), a la fecha de este pronunciamiento, a distribuirse de manera igualitaria ($ 250.000.000,00) para cada uno los actores:María Teresa Aramburu (conyuge), Tomás Binetti y Joaquín Binetti (hijos) su progenitores Oreste Arturo Binetti y quien fuera en vida Laura Dorotea Binetti -hoy los sucesores de la misma.

D.-Fijar la condena para el rubro daño psíquico en la suma de $ 80.000.000,00 (pesos ochenta millones) asignando $ 20.000.000,00 a cada uno de los damnificados; María Teresa Aramburu, Tomás Binetti, Joaquín Binetti y Oreste Arturo Binetti, a la fecha de este pronunciamiento.

E.-Fijar la condena por tratamiento psicológico en la suma en la suma de $ 5.760.000,00 (pesos cinco millones setecientos sesenta mil pesos), a la fecha del presente decisorio; a razón de $ 1.440.000,00 para cada uno de los accionantes -la cónyuge, sus dos hijos y el progenitor del Sr. Binetti, a la fecha de este pronunciamiento.

F.-Fijar la condena por daños materiales en la suma de $ 15.000.000,00 (pesos quince millones) a la fecha de este pronunciamiento.

2) CONFIRMARLA en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios

3) LAS COSTAS DE ALZADA corren a cargo de la parte demandada.

NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-).Y DEVUELVASE. En el día de la fecha se emite notificación electrónica del presente resolutorio a: Domicilio Electrónico de la Causa

NOLFI Luis Maria - Juez
VIOLINI Carlos Alberto - Juez
ZAZZALI Mariana - SECRETARIO DE CÁMARA

(Fuente: Microjuris)